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jueves, 10 de marzo de 2011



Por Francis Frías Nagua, Republica Dominicana, 10 marzo 2011.- El senador de la Provincia Maria Trinidad Sánchez justifica su negativa al voto donde se aprobó la ley orgánica tal como fue enviada por la Cámara de Diputados.
En una comunicación dirigida al presidente del senado Dr. Reynaldo Pared Pérez y a los demás miembros del bufete directivo expresa sus razones para tomar su actitud negativa.
A continuación la carta enviada a la dirección de la Cámara alta
Distrito Nacional
DR. REINALDO PARED PEREZ
Presidente del Senado de la República y
Demás miembros del Bufete Directivo,
A los demás colegas Senadores
Distinguidos Miembros del Senado:
Respetuosamente después de un afectuoso saludo, me permito externarles algunas consideraciones con relación al debatido tema del Tribunal Constitucional.
En el Titulo II DE LOS DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES FUNDAMENTALES, Capítulo I De los Derechos Fundamentales, Sección I DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. La Constitución de la República después de consignar el Derecho a la Vida (artículo 37) y la Dignidad Humana (artículo 38) consagra en el artículo 39, el Derecho a la Igualdad: citamos ¨Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal……..¨.
A nuestro entender, las disposiciones del artículo 39 de la Constitución, es una regla o principio general que gobierna todo el conjunto del articulado de la Constitución. Por tanto, en el debate sobre la edad de 75 años para optar como miembro del Tribunal Constitucional, queremos dejar constancia de nuestra posición, ya que la Cámara de Diputados, aprobó el límite de edad, violentando esa disposición constitucional.
En la discusión sobre el particular, se ha lanzado la idea de que la misma Constitución de la República ha establecido edad para votar, para ser funcionario electo, para retiro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia y nosotros justificamos esas
estipulaciones, que tienen la categoría de principios enarbolados por todas las Constituciones del universo y que fueron consagradas por el poder soberano, el más total y considerado como el poder de los poderes que representa el poder constituyente, como el poder de la Asamblea Revisora a cargo de la Asamblea Nacional, cuyas restricciones en su accionar son muy limitadas, como es el caso de disposiciones del derecho internacional, así como del derecho natural. Este poder sí lo puede todo, pero solo él, sin que se pueda declinar o hacerse representar por otro o autoridad alguna. El poder constituyente, es la voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creador. Por tanto, es la soberanía originaria, extraordinaria, suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad política se identifica con el estado, para darle nacimiento y personalidad, y para crearle sus órganos de expresión necesaria y continua.
Este poder es: Originario: porque es su primera manifestación de soberanía y da origen al orden jurídico; Extraordinario: porque a diferencia de los poderes del estado, que son ordinarios y permanentes, el constituyente sólo actúa cuando es necesario dictar una nueva constitución o reformarla y cesa cuando ha llenado su cometido; Supremo: porque es superior a toda manifestación de autoridad, desde que la crea o constituye, que determina su naturaleza, organiza su funcionamiento y fija sus límites; y Directo: porque su ejercicio requiere la intervención directa del pueblo.
Hay un dato sumamente importante, al someter el proyecto de Ley sobre el Tribunal Constitucional, el Poder Ejecutivo estableció los 75 años como límite de edad para ser miembro de ese tribunal. Lo que quiere decir, de manera inequívoca, que el Poder Ejecutivo entiende que el artículo 151 numeral 2 (que establece la edad de retiro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia) no se les aplica a los jueces del Tribunal Constitucional, por lo que no es válido el argumento esgrimido por varios juristas que han debatido el tema. Aspecto éste, que fue excluido de manera correcta por este Senado del proyecto original sometido por el Ejecutivo. El hecho de que la Cámara de Diputados haya modificado lo aprobado por este Senado de la República, constituye una violación flagrante al artículo 39 de la Constitución de la República, que le impone un límite al legislador ordinario para su accionar.
Que el propio Asambleísta, no sólo estableció como principio general el artículo 39, sino que le estableció en la propia constitución algunas excepciones, como podemos citar entre otras: a).- La establecida en el artículo 124 que prohíbe la Reelección Presidencial y b).- La establecida en el artículo 151 numeral 2 que ordena el retiro de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia al cumplir 75 años de edad.
Por todo lo anterior, pedimos a los distinguidos colegas senadores rechazar la modificación hecha sobre el aspecto señalado, y en virtud a lo establecido en el artículo 223 de nuestro reglamento interno, solicitamos a este Senado de la República, que se haga constar en el acta de la presente sesión nuestro voto de rechazo a las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al presente proyecto.
Atentamente
LIC. ARISTIDES VICTORIA YEB
Senador de la Provincia María Trinidad Sánchez